Una de las cuestiones que más preocupa a los empresarios cuando, ante las dificultades económicas por las que desafortunadamente atraviesan muchos de ellos hoy en día, deben tomar la difícil decisión de iniciar el procedimiento concursal de su empresa, es la posible calificación culpable del concurso, y dentro de dicha calificación, una de sus consecuencias más temidas es la condena al pago del déficit concursal, es decir de la diferencia entre el activo y el pasivo de la mercantil concursada.
Es en el artículo 172.bis.1 de la ley concursal donde queda recogida esta posibilidad, que en aras a un mayor entendimiento procederemos a analizar seguidamente.
En primer lugar, existen una serie de premisas o requisitos que exige la norma para que pueda darse tal condena. La primera de ellas es la calificación culpable del concurso, pues en caso de resultar fortuito ya no tendría cabida alguna. La segunda hace referencia a los sujetos que pueden ser condenados, limitándose a los administradores, liquidadores de derecho o hecho, o a los apoderados generales de la mercantil concursada, que lo hubieren sido durante los últimos dos años anteriores a la declaración del concurso. No obstante, de entre estos sólo cabría la imputación de la responsabilidad concursal, para el caso que nos ocupa, a aquellos que hubieran resultado afectados, es decir inculpados, en la calificación culpable.
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